3 de junio de 2011

¿En qué términos podemos hablar de reinserción?


Al escribir por primera vez sobre reinserción social, he de citar las palabras de, Jack Straw[1] en el prólogo de La Administración penitenciaria en el Contexto de los Derechos Humanos[2], en el que menciona, que Nunca antes había existido un consenso mundial tan amplio en favor de los derechos humanos. No obstante, en muchas partes del mundo la retórica no refleja la realidad, prueba de ello es el tema de la prisión. Agrega que si queremos que desaparezca el trecho entre el dicho y el hecho, debemos ser conscientes de que la implementación de las normas de los derechos humanos no es simplemente una cuestión de teoría abstracta. Debe tener aplicación práctica en las actividades cotidianas de la administración pública.

Straw -como Gandhi en su momento-, manifiestan firmemente que el modo en que las sociedades tratan a quienes han sido privados de la libertad es la demostración fehaciente de su compromiso para con los derechos humanos. Existe una amplia variedad de tratados y normas internacionales que pueden servir de orientación a los servicios penitenciarios de todo el mundo. México ha suscrito algunos de ellos, sin embargo las condiciones no han mejorado significativamente al respecto, pero este documento no trata de remarcar lo que es evidente, sino por el contrario, de ser propositivos ante una problemática como es el ideal rehabilitador que en México se establece, bajo las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, dogmáticamente se plantean como medios únicos para la readaptación social del delincuente. –Según nuestra Constitución en el artículo 18 párrafo II-  Es lo anterior  esto, lo que nos justifica a analizar los siguientes aspectos.

Los objetivos del presente estudio son: Primero, presentar los modelos punitivos - aquellas estrategias que tienen las diferentes teorías del castigo, para afrontar la delincuencia y por lo tanto prevenirla-; Segundo, analizar el alcance que desde la teoría penitenciaria encierran los conceptos de Educación y Trabajo en reclusión, así como los lineamientos que de ellos detallan los Tratados y Normas Internacionales de Derechos Humanos en la materia[3]; y Tercero, presentar los análisis y resultados de aquellas investigaciones empíricas que se han llevado a cabo y que han estudiado las consecuencias de la prisión, y las consecuencias de las penas alternativas a la prisión[4]. El resultado de lo anterior puede ser positivo o negativo, porque la variable reclusión,[5] incide de forma determinante en la variable tratamiento, el ideal sería poder hablar de  educación y capacitación para el trabajo como formas ideales de tratamiento, pero no sólo como único medio para su consecución la reclusión. Para esto último nos habilita el artículo 24 del Código Penal Federal (CPF), el cuál enumera los tipos de penas y las medidas de seguridad, entre las que habilita a las penas alternativas a la prisión, tales como el tratamiento en libertad, la semilibertad, y el trabajo en beneficio de la comunidad (TBC); etc.

Lo anterior nos otorga una visión objetiva para teorizar sobre qué tipo de pena –prisión o penas alternativas- y cuál es la más conveniente de cara a la prevención de la reincidencia, según los estudios empíricos.

La importancia de lo anterior se origina en el hecho de que en materia penitenciaria, el ideal es el respeto de la dignidad humana del interno; la imposición y ejecución de una pena, ya sea una pena alternativa o pena de prisión –de esta última hay que tomar en cuenta que sólo es privativa de libertad-, en base a esto se debe ejercer su derechos al tratamiento y la reinserción de forma digna y apegados a los lineamientos que marcan los Tratados y Normas Internacionales, y por supuesto el Derecho positivo vigente del Estado Mexicano.

Hay que tomar en cuenta no se puede hablar de reinserción, reeducación, reintegración en regímenes cerrados, estos conceptos sólo pueden ser funcionales en términos de libertad.






[1] Ministro de Relaciones Exteriores del Reino Unido en 2002.
[2] Andrew Coley, La Administración penitenciaria en el Contexto de los Derechos Humanos, Manual para el personal penitenciario de –International Centre for Prision Studies-, 2002.
[3] El primer objetivo a desarrollar tiene su base teórica en “Coley Andrew, La Administración Penitenciaria en el contexto de los Derechos Humanos; Manual para el Personal penitenciario. Kings College London. International Centre for prision studies. Foreign  & Commonwealth Office London. 2002” y en la legislación en materia Internacional de Derechos Humanos.
[4] Investigaciones como Jueces penales y penas en España (Aplicación de las penas alternativas en los juzgados de lo penal); La prolongación de la pena para los delincuentes peligrosos; La reincidencia penitenciaria en Cataluña, Populismo Punitivo… y como resistirlo”,  Reincidencia comparativa entre penas. Son las penas alternativas más eficaces que la prisión, en la evitación de la reincidencia? son las que le darán sustento a éste apartado.
[5] Matthews Roger, Pagando  tiempo. Una introducción a la sociología del encarcelamiento. Ediciones Bellaterra.2003. 

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